Finalmente, este jueves el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinará si es inconstitucional el artículo 151 fracción 1 de la Ley de Propiedad Industrial, que permitirá dar mayor certeza jurídica en la protección de las marcas de México; el Ministro Ponente será Alberto Pérez Dayán. El Pleno iniciará su Sesión Pública Ordinaria con la Contradicción de Tesis 187/2021, suscitada entre la Primera y la Segunda Salas de la SCJN, al resolver, por una parte, los amparos directos en revisión 4872/2015 y 2471/2011, y por la otra, el amparo directo en revisión 8247/2019.
Es importante destacar que la contradicción de tesis es inexistente, en virtud de que en el amparo 8247/2019 de la Segunda Sala de la SCJN, la materia sustancial es la inconstitucionalidad de la norma, debido a la imprescriptibilidad de la acción determinada por el artículo 151 fracción I y último párrafo de la Ley de la Propiedad Industrial.
Por su parte, en las Tesis contendientes 4872/2015 y 2471/2011 de la Primera Sala de la SCJN, se determina que el artículo es constitucional, debido a que no se pueden prever en una sola norma todas aquellas cuestiones que llevarían a declarar la nulidad de un registro marcario por lo que resolvió que es acorde con la Constitución que exista una norma abierta, que permita al Instituto Mexicano de Propiedad Industrial (IMPI) de Alfredo Rendón, un margen de discrecionalidad para lograr una efectiva protección de los bienes que están en juego.
El artículo 151 fracción I y ultimo párrafo de la Ley de la Propiedad Industrial, resulta ser inconstitucional debido a que vulnera el principio de seguridad jurídica, al disponer que la acción de nulidad puede ejercitarse en cualquier tiempo, cuando el demandante argumente que dicho registro se otorgó en contravención a las disposiciones de la ley vigente en el momento de la expedición del registro.
Esta norma es tan desproporcionada que el titular de un registro de marca después de que ha sido otorgado, puede ser demandado dentro de 5, 10, 50 o 500 años, como ejemplo es el caso de Bardahl que obtuvo el registro de la marca FORMULA 1 en 1979, cuando el evento se denominaba GRAN PREMIO, y fue demandado 36 años después en 2015 por una empresa que se constituyó en 1993 y que obtuvo su primer registro de marca en 2004. Significa que el titular de una marca jamás tendrá seguridad y certidumbre de invertir en la creación, desarrollo y posicionamiento de una marca, sin el temor de que una empresa extranjera aparezca después de un amplio periodo de tiempo, alegando ser la titular de una marca notoria en el extranjero.
El precepto de la inconvencionalidad de dicho artículo es contrario al artículo 6 Bis del Convenio de Paris, el cual señala que los países de la Unión se comprometen a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica (…) susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida. Ese Convenio sólo prevé como excepción de imprescriptibilidad de la acción, a aquella que se enderece contra los registros de marca obtenidos de mala fe.
En el derecho mexicano, la buena fe se presume, por lo que la obtención de un registro de marca por un empresario siempre debería gozar de esta presunción, sin embargo, al determinarse la imprescriptibilidad se hace nugatoria la presunción de buena fe, con la cual implícitamente se establece la presunción de que todo registro de marca concedido en México siempre es obtenido de mala fe, ya que su nulidad podrá ser demandada en cualquier tiempo sin límite alguno. Veremos si los magistrados velan por la certeza jurídica de los mexicanos o los intereses particulares de unos cuantos extranjeros.
El artículo 151 fracción I es tan desproporcionado y desequilibrado, que de manera inexplicable México es el único país del mundo en sostener la imprescriptibilidad de acciones de propiedad industrial, aun y cuando causa enormes perjuicios a sus propios nacionales.
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